¿Qué necesitas saber sobre los cambios en materia de vivienda y alquiler?
El Congreso de los Diputados, con fecha 22 de enero de 2019, ha derogado el Real Decreto-Ley 21/2018,de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.
La nueva ley de alquiler que
entró en vigor el pasado 19 de diciembre modificó parcialmente la Ley de
Arrendamientos Urbanos (LAU). El Congreso ha tumbado esta reforma, con lo
que es como si no hubiera existido, por lo que la anterior reforma de 2013
elaborada por el gobierno del Partido Popular mantiene su vigencia.
A partir de ahora los contratos de arrendamiento que se firmen deben basarse en la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) llevada a cabo por el Gobierno en 2013. Los contratos que se han realizado bajo la vigencia de la reforma del alquiler del nuevo Gobierno siguen vigentes.
El contrato de arrendamiento firmado durante la vigencia del real decreto ley, es decir, desde el pasado 19 de diciembre, tendrá plena validez puesto que hay que respetar la voluntad de las partes. Sin embargo, los plazos de prórroga forzosa para el arrendador y a voluntad del inquilino quedarán en 3 años (sea un particular o una empresa) y la tácita reconducción será anual.
Te dejamos las modificaciones más
destacadas que entraron en vigor:
Ley de Arrendamientos Urbanos
Art. 4.2. Se mantiene
la aplicación obligada de la propia LAU y, en su caso, de forma complementaria,
el Código Civil, pero se hace una excepción en los arrendamientos de vivienda
con superficie superior a 300 m2, donde prima la voluntad de las partes y, en
su defecto, la Ley y el mismo Código Civil.
Art. 5 e). Serán
turísticos todos los alquileres, con independencia de los canales de
comercialización y promoción, sometidos a la normativa sectorial turística.
Art. 9.1. Vuelve a la
duración mínima de cinco años cuando el arrendador sea persona
física, con la novedad de que serán siete si es persona
jurídica. Las renovaciones serán anuales y siempre hasta dicho plazo, salvo que
el arrendatario manifieste su voluntad de no renovar. El plazo comenzará a
contar desde la puesta a disposición de la vivienda al
arrendatario.
Art. 9.3. Para que el
arrendador pueda pedir la vivienda por necesidades propias o familiares, hay
que comunicarlo con dos meses de antelación. Si hay desalojo y en
el plazo de tres meses no tiene lugar la ocupación, se repondrá al
anterior arrendatario por un nuevo período de cinco años, o siete años,
con indemnización por los daños causados o una mensualidad por cada año que
quedara de cumplir, aunque el precepto no aclara quién decide un sistema u
otro. Lo curioso es que también tiene derecho el arrendador que es
persona jurídica, que obviamente no puede destinar la misma a vivienda
permanente.
Art. 10.1. La
renovación del contrato por falta de notificación con una antelación mínima por
el arrendador de 30 días será por tres años más.
Art. 16.4. Si el
arrendamiento es superior a cinco o siete años, dependiendo de
quién sea el arrendador, persona física o jurídica, se podrá pactar que, en
caso de fallecimiento del arrendatario, la subrogación sea solo por dicho plazo
mínimo, pues, en otro caso, tendrá lugar por el período del arrendamiento que
hayan fijado las partes, siempre que este sea superior, naturalmente por el
plazo que quede para su terminación.
Art.17. La renta
sigue siendo libre, es decir, no hay modificación al respecto,
salvo que tenga una cantidad establecida en viviendas de carácter oficial, como
se indica en la reforma en el nuevo art. 74.6 de la Ley reguladora Haciendas
Locales.
Art. 18.1. La
revisión de la renta será la que establezcan las partes, que puede no existir.
En caso de que se diga que hay revisión, pero no se aclare el sistema o Índice
habrá que aplicar el Índice de Garantía de Competitividad. En ningún
caso la revisión puede ser más alta que el IPC, para los contratos de renta
reducida, que será aquella que será aquella que se encuentre por debajo de la
establecida , para el conjunto del Estado y con carácter general, en el Real
Decreto que regule al plan estatal de vivienda.
Art. 19.1. No hay
elevación de renta por obras de mejora en los primeros cinco o siete
años. Solamente en el caso de que el contrato sea de plazo mayor se
podrá incrementar en la cuantía que resulte de aplicar el capital invertido al
interés legal, aumentado en tres puntos, pero nunca puede superar el 20
% de la renta.
Art. 19.2. Si la
mejora afecta a elementos comunes de edificios en régimen de propiedad
horizontal, solo se puede repercutir lo que le corresponda al
propietario. En otro caso, a tenor de la superficie, pero
siempre una vez transcurridos los plazos legales mínimos.
Art. 19.3. La
repercusión tendrá lugar desde el mes siguiente que se
notifique por el arrendador, con detalle y aportando documentos.
Art. 19.4. Sin
perjuicio de las obligaciones del arrendador de los arts. 21 y 22, se establece
que puede haber obras de mejora y con posibilidad de aumento de renta, siempre
con el acuerdo de las partes.
Art. 20.1 y 2. Las
partes podrán pactar que los gastos generales del inmueble, incluso
en fincas en régimen de propiedad horizontal, sean por cuenta del arrendatario.
En todo caso, nunca podrán subir anualmente el doble del índice de
revisión o del IPC, a excepción de los tributos, de los que estará exenta la
Administración cuando sea arrendataria. Y los gastos de gestión
inmobiliaria y formalización del contrato serán siempre a cuenta del
arrendador si este es persona jurídica, salvo que el arrendamiento lo sea
por iniciativa directa del arrendatario.
Art. 25.7. Se crea la
capacidad de ejercer el derecho de adquisición preferente de las
administraciones públicas en los casos de venta total de la vivienda.
Art. 36.1. Se
mantiene el derecho de exigir una mensualidad de fianza en
arrendamiento de vivienda y dos en uso distinto.
Art. 36.2. Durante la
duración obligada del contrato, de cinco o siete años (dependiendo si el
arrendador es persona física o jurídica), no habrá actualización de la
fianza, pero sí en los supuestos de prórroga en el caso de que haya
pacto entre las partes.
Art. 36.3. Cuando el
arrendamiento exceda de cinco o siete años, la revisión de la fianza se regirá
por lo estipulado por las partes al respecto. En caso falta de pacto, en la
misma proporción que la actualización de la renta.
Art. 36.4 La fianza
será devuelta en el plazo máximo de un mes desde la entrega de
llaves; en otro caso, devengará el interés legal.
Art. 36.5. Se
permite cualquier garantía complementaria que no sea en
metálico. En los arrendamientos de vivienda de cinco o siete años de duración,
el valor no podrá exceder de dos mensualidades de renta.
Disposición Transitoria
Primera del RDL. Los contratos de arrendamiento anteriores a la
entrada en vigor de este Real Decreto continúan rigiéndose por lo establecido
en el régimen jurídico que le era de aplicación.
Ley de Propiedad Horizontal
49/1960, reformada por Ley 8/2013
Art. 9.1 f). Se
obliga a participar en la realización de las obras de accesibilidad recogidas
en el art. 10.1 b) y se obliga a la Comunidad a tener un fondo de reserva nunca
inferior al 10 % del último presupuesto ordinario.
Art 10.1 b. Se
reitera la obligación de realizar obras de accesibilidad universal, cuando las
ayudas públicas a las que la Comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del
importe de las mismas.
Art. 17.12. Establece
que se puede prohibir utilizar las viviendas como arrendamiento “turístico”
mediante acuerdo de las 3/5 partes de propietarios y cuotas, pero
nunca con efectos retroactivos, misma mayoría será la requerida para la
creación de cuotas adicionales que no suponga un incremento del 20 %.
Ley de Enjuiciamiento Civil
1/2000
Art. 441.1 ter. En el
requerimiento de pago se informará al arrendatario de la posibilidad de acudir
a los servicios sociales, que podrá actuar, incluso pedir la suspensión del
proceso durante un mes o dos, dependiendo si el arrendador es persona física o
jurídica.
Art. 549.4. Cuando se
trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá
haberse procedido en los términos del artículo 441 LEC
Art. 686.1. A efectos
de notificación, se remite a las indicaciones del art. 441.1 ter.
Cuestiones fiscales
Art. 63.2. Se elimina
la obligación de repercutir el IBI al arrendatario en el alquiler de inmueble
de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.
Art. 72.4. Se fija un
recargo del 50 % de la cuota del IBI para inmuebles de uso residencial que se
encuentren desocupados con carácter permanente. Se define el concepto de
vivienda desocupada.
Art. 74.6. Se habilita a
los ayuntamientos la posibilidad de establecer una bonificación de hasta el 95
% en la cuota del IBI para las viviendas sujetas a alquiler a precio limitado.
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