El precontrato de compraventa es el
documento que garantiza el cumplimiento de acuerdo entre
comprador y vendedor con validez jurídica. Ha de ser firmado una vez que se
comprueba que la vivienda que se va comprar cuenta con las garantías legales o
técnicas.
Así pues, antes de acudir a firmar la escritura a la
notaria, y una vez que se haya recopilado y verificado toda la documentación
relativa a la vivienda, ambas partes deben acordar la redacción de este
precontrato. De esta forma, se detallarán, entre otros puntos, los pactos
de reserva, el importe que se aportará como señal, los datos
que aparecerán en la escritura pública, o el plazo en
que se formalizará la compra ante notario.
Por otra parte, es importante diferenciar entre los
distintos tipos de precontrato que existen:
En primer lugar, el precontrato de compraventa,
en el cual se detalla que, en caso de que no se llegue a hacer efectiva la
compra, ambas partes tienen derecho a exigir ante tribunales el cumplimiento de
lo previamente pactado y a reclamar daños y perjuicios.
Seguidamente, mencionaremos el precontrato en el cual se
adelanta una cantidad, denominada prima, como reserva y que incapacita al
vendedor a poner en venta el inmueble durante el tiempo estipulado: con opción
de compra.
En tercer lugar, el contrato privado es un
documento que firman dos particulares sin recurrir a intermediario, de tal
forma que se obliga a ambas partes a cumplir lo pactado aún sin ser formalizado
ante notario.
Finalmente, el contrato de arras se
consolida como el documento jurídico que garantiza el compromiso a través de la
entrega de un tanto por ciento del total de la cantidad, que tiende a
encontrarse entre el 5 o el 10%, y que se descontará del precio final.
Asimismo, esta modalidad de precontrato es la más extendida
y tiene, a su vez, tres variedades:
La variedad confirmatoria supone que el
comprador entrega al vendedor una pago parcial del precio total; en caso de que
alguna de las partes no cumpla lo acordado, la otra podrá exigir el
cumplimiento o una compensación por daños y perjuicios.
En el contrato de arras penitencial, el segundo
subtipo, ambos pueden desistir del acuerdo bajo una penalización. Si es el
comprador quien desiste, perderá la señal entregada; si, en cambio, es el
vendedor, deberá abonar al primero el doble de la cantidad que depositó como
señal. Es el tipo más recurrente.
El último subtipo es el contrato de arras penal,
muy similar al anterior, pero con la condición añadida de que una de las partes
puede reclamar a la otra mantener la obligación contraída y la indemnización
por los daños y perjuicios sufridos.
Fuente: Solvia – Magazine
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